REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1641 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5154
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín.
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
Aclaración previa
En cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022[1] de la Corte Constitucional, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. La primera con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso, y la segunda con un nombre ficticio. Lo anterior, en tanto se hace referencia al estado de salud y la historia clínica del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Emiliano, residente en Medellín, Antioquia, interpuso una acción de tutela contra la EPS SURA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. El accionante tiene 65 años, se desempeña como juez de la República y fue diagnosticado con tumor maligno de próstata, motivo por el cual se le practicó una cirugía el 24 de junio de 2024[2]. A raíz de la intervención, se le otorgó una incapacidad médica por 30 días[3]. Aunque solicitó la transcripción de la incapacidad, la EPS la rechazó con fundamento en que se presentó por fuera del plazo de 15 días. Sin embargo, el accionante afirma que sí la radicó oportunamente a través de la plataforma Judith[4].
2. Ante el riesgo de no recibir salario en agosto, presentó una petición al Grupo de Asuntos Laborales de la Rama Judicial, que le otorgó plazo hasta el 19 de agosto de 2025 para resolver la situación y pago del salario de agosto con normalidad. No obstante, se le advirtió que, de no solucionar el trámite de la incapacidad, se haría el descuento en septiembre. Por medio de la acción de tutela solicitó como medida provisional la transcripción y el pago de la incapacidad[5].
3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, mediante Auto del 11 de septiembre de 2025, se abstuvo de conocer la acción de tutela y la remitió, por competencia, a los juzgados de lo contencioso administrativo de Medellín. Fundamentó su decisión en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela interpuestas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].
4. Por su parte, el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín, mediante Auto del 12 de septiembre de 2025, también declaró su falta de competencia y remitió el conflicto a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, señalando que la tutela debía ser conocida por el juez municipal porque el amparo fue presentado en contra de un particular: EPS SURA. Específicamente, indicó que: las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales[7].
5. Reparto al despacho sustanciador. El 12 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8] y el 17 de septiembre de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de referencia fue asignado al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. En similar sentido, estableció que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. Por lo tanto, según las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018[11], la competencia de esta corporación solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[12].
7. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen de una autoridad encargada para ello según la Ley 270 de 1996[13].
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[14], (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16].
9. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[17]. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[18].
10. En igual sentido, esta Corporación a dispuesto que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En efecto, mediante Auto del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela interpuestas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
12. Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Por lo tanto, el actuar de esta autoridad contradijo la jurisprudencia de esta Corporación, afectó la celeridad e incluso desconoció la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esta misma situación también es reprochable al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín, que también se declaró incompetente con base en dichas reglas (núm. 4 supra).
13. Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena asignará al Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías la competencia para resolver el asunto de fondo. Esta decisión se fundamenta en que las reglas de reparto no pueden ser utilizadas para negar la competencia y, esta fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
14. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías; (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; y, (iii) advertirá a los Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías en la acción de tutela promovida Emiliano, en contra de EPS SURA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5154 al Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a los Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 041 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Circular No. 10 de 2022.
[2] Expediente digital ICC 5154. Documento 001Tutela y Anexos.pdf.
[3] Comprendida entre el 24 de junio y el 23 de julio de 2025.
[4] Expediente digital ICC 5154. Documento 001Tutela y Anexos.pdf.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital ICC 5154. Documento 003AutoCompetencia.pdf.
[7] Expediente digital IC 5154. Documento 006Tutela Propone Conflicto Negativo.
[8] Expediente digital ICC5154. Documento REMITO CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA
[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[10] Corte Constitucional Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.
[12] Corte Constitucional Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[13] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.
[14] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[15] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[17] Decreto 333 de 2021
[18] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[19] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.
[20] Expediente digital ICC 5154. Documento 003AutoCompetencia.pdf.